Articulo 30 TR. de la Ley de la Escuela Pública Vasca
Artículo 30.
1.- Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos:
- Colegiados:
* El órgano máximo de representación.
* El claustro.
* El equipo directivo.
* La asamblea de padres
* El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro.
- Unipersonales:
* El director.
* El jefe de estudios.
* El secretario y, en su caso, el administrador.
2.- El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados.
3.- La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro.