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Articulo 30 Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria

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Artículo 30. Servicios de intervención y asistencia en emergencias.

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1. Se consideran servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes:

a) Los servicios técnicos de protección civil y emergencias de las Administraciones públicas de Cantabria.

b) Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento de las Administraciones públicas de Cantabria y de sus entes instrumentales.

c) Los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

e) Los servicios sanitarios del Servicio Cántabro de Salud, incluyendo sus medios de transporte.

f) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

g) Los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones públicas de Cantabria tengan este fin.

h) Las Organizaciones de voluntariado de protección civil.

i) Cualesquiera otros servicios vinculados con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Cuando las características concurrentes en cada una de las diferentes tipologías de emergencias lo hagan necesario, la dirección de la emergencia podrá requerir la intervención inmediata de todos los servicios operativos de intervención y asistencia en emergencias que sean necesarios para hacer frente a las mismas, que estarán obligados a prestar el auxilio requerido y a ejecutar las acciones correspondientes. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrán la condición de agente de la autoridad.

3. Cuando, por tratarse de una emergencia ordinaria de Nivel 0, no sea necesaria la aplicación de un protocolo operativo, el servicio competente en cada caso adoptará las medidas necesarias para la adecuada atención de dicha emergencia, pudiendo requerir además los medios que considere necesarios a través del Centro de Atención de Emergencias. Si, por tratarse de una emergencia ordinaria de Nivel 1, la atención, gestión y resolución de dicha emergencia se halla prevista en un protocolo operativo, el correspondiente requerimiento de movilización para la intervención inmediata se llevará a cabo por el Centro de Atención de Emergencias, previa supervisión, en caso de hallarse prevista, del Técnico de Guardia señalado en dicho protocolo.

4. Cuando la emergencia sea de protección civil, el correspondiente requerimiento de movilización para la intervención inmediata se llevará a cabo por la persona o entidad que en cada caso disponga el correspondiente Plan que resulte de aplicación.

5. La activación de los planes de autoprotección, así como el correspondiente requerimiento de movilización para la intervención inmediata de los servicios de intervención y asistencia en emergencias previstos en ellos, se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en cada plan. Sus responsables deberán poner de inmediato en conocimiento de la Consejería competente en materia de protección civil, a través del Centro de Atención de Emergencias, la intención de activar dichos planes y la adopción de las medidas dispuestas en los mismos en prevención de su activación. Asimismo, comunicarán la desactivación del plan cuando se produzca.

6. La activación de un plan de autoprotección no implica por sí misma la activación de un plan territorial o especial de protección civil. No obstante, si los órganos competentes en materia de protección civil consideran necesaria la activación de un plan territorial o especial, adoptarán las medidas pertinentes. En caso de activación de un plan territorial o especial, la dirección y servicios del plan de autoprotección quedarán bajo las instrucciones y autoridad del Director de la Emergencia determinado en dicho plan.

7. Cuando la dirección de la emergencia corresponda a una autoridad local, el requerimiento de movilización para la intervención inmediata de los servicios de intervención y asistencia en emergencias que no dependan de dicha autoridad se hará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

8. El requerimiento e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, y de otros servicios de titularidad estatal, se realizará de conformidad con la legislación aplicable.

9. Cuando sean requeridas organizaciones de voluntarios y entidades colaboradoras, su movilización y actuaciones estarán subordinadas a las de los servicios públicos.

10. Los servicios privados de seguridad, los servicios sanitarios privados y los de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad están obligados a cooperar con las autoridades de protección civil, cada vez que sean requeridos para ello. La Consejería competente en materia de protección civil podrá establecer mecanismos de colaboración con tales entidades, aunque la inexistencia de los mismos no será obstáculo para la efectividad del deber de cooperación.

11. Cruz Roja Española, como auxiliar de las Administraciones públicas en las actividades humanitarias y sociales de las mismas, tiene la consideración de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil de acuerdo con la legislación estatal, y podrá contribuir con sus medios a las actuaciones de éste, en su caso, mediante la suscripción de convenios. En los planes de protección civil se contendrán las actuaciones que, en su caso, pueda realizar esta entidad.