Articulo 30 Servicios soc...inclusivos

Articulo 30 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 30. Atribuciones de las diputaciones provinciales

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1. Las diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana, en el marco de la planificación de la Generalitat que prevé esta ley y sus disposiciones de desarrollo, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente, prestarán la asistencia técnica y económica y la supervisión que garantice a los ayuntamientos, especialmente a los de menor población, capacidad económica y/o de gestión, el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales.

2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, coordinará a las diputaciones provinciales en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Las diputaciones provinciales se encargarán de la supervisión de casos, formación, asistencia técnica y orientación de las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales de su ámbito de referencia.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las diputaciones provinciales podrán colaborar en la provisión de los servicios sociales, de acuerdo con la planificación estratégica de la Generalitat, en cuya coordinación por parte de la Generalitat se hará una definición concreta y en relación a las materias, servicios y actividades a desarrollar por las diputaciones en materia de servicios sociales, a través de las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en esta ley y en la legislación vigente sobre régimen local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2019 en vigor desde 21-03-2019