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Articulo 30 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 30. Medidas aplicables en caso de incumplimiento, incluidas las medidas cautelares

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1. Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, si la autoridad competente del Estado miembro de acogida determina que una entidad de pago que tiene agentes o sucursales en su territorio incumple las disposiciones del presente título y las disposiciones de los títulos III o IV de Derecho nacional de transposición, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

La autoridad competente del Estado miembro de origen, tras evaluar la información recibida en virtud del párrafo primero, tomará sin dilación todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad de pago ponga fin a la irregularidad de que se trate. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora esas medidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados.

2. En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago en los Estados miembros de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán adoptar medidas cautelares, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen las medidas previstas en el artículo 29.

3. Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 2 deberán ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo, que es proteger de una amenaza grave los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago del Estado miembro de acogida. No deberán dar preferencia a los usuarios de los servicios de pago de la entidad de pago del Estado miembro de acogida sobre los usuarios de dichos servicios de otros Estados miembros.

Estas medidas cautelares serán temporales y concluirán cuando se hayan subsanado las amenazas graves observadas, incluso con la asistencia o la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de la ABE, según lo previsto en el artículo 27, apartado 1.

4. Cuando proceda a tenor de la situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado, así como a la Comisión y a la ABE, y en todo caso sin demora injustificada, de las medidas cautelares adoptadas al amparo del apartado 2 y de los motivos de la adopción de dichas medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016