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Artículo 30.

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1. Cada Estado miembro designará una o más autoridades u organismos reguladores nacionales o ambos. Los Estados miembros velarán por que sean jurídicamente distintos de los órganos gubernamentales y funcionalmente independientes de sus respectivos gobiernos o de cualquier otra entidad pública o privada. Esta circunstancia se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan autoridades reguladoras que supervisen varios sectores distintos.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia y con arreglo a los objetivos de la presente Directiva, en particular el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística, la protección de los consumidores, la accesibilidad, la no discriminación, el correcto funcionamiento del mercado interior y la promoción de la competencia leal.

Las autoridades u organismos reguladores nacionales no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas que les asigne la normativa nacional por la que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional.

3. Los Estados miembros velarán por que las competencias y facultades de las autoridades u organismos reguladores nacionales, así como los medios por los que rendirán cuentas, estén claramente definidos por la ley.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales dispongan de adecuados recursos financieros y humanos y potestades coercitivas para desempeñar sus funciones con eficacia y contribuir a la labor del ERGA. Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades u organismos reguladores nacionales sus propios presupuestos anuales, que se harán públicos.

5. Los Estados miembros fijarán en el Derecho nacional las condiciones y procedimientos para el nombramiento y cese de los responsables de las autoridades u organismos reguladores nacionales o de los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función, incluida la duración del mandato. Los procedimientos serán transparentes y no discriminatorios, y garantizarán el grado de independencia requerido. El responsable de una autoridad u organismo regulador nacional o los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función dentro de una autoridad u organismo regulador nacional podrán ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, establecidas de antemano a nivel nacional. Cualquier decisión de cese deberá estar debidamente justificada, se notificará previamente y se hará pública.

6. Los Estados miembros velarán por que existan vías de recurso eficaces a nivel nacional. El órgano de recurso, que podrá ser un tribunal, será independiente de las partes interesadas en el recurso.

En tanto no se resuelva el recurso, la decisión de la autoridad u organismo regulador nacional seguirá siendo válida, salvo que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.