Articulo 30 Sanidad animal
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Artículo 30. Acceso a pastos de aprovechamiento común.

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1. Sólo podrá acceder a los pastos de aprovechamiento común el ganado que cumpla las siguientes condiciones:

a) Proceder de explotaciones calificadas sanitariamente en el caso de especies sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero como consecuencia de programas de erradicación de las enfermedades de los animales, o de aquellas otras explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios que se determinen reglamentariamente.

b) No presentar síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible.

c) Estar identificados según lo dispuesto en esta Ley Foral.

2. El pasturaje del ganado porcino se someterá a autorización administrativa previa del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000