Articulo 30 requisito general de publicidad requisito estados financieros anuale...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 30 requisito gen...83/349/CEE

Articulo 30 requisito general de publicidad requisito estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

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Artículo 30 Requisito general de publicidad

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas publiquen en un plazo razonable, que no será superior a doce meses a partir de la fecha del balance, los estados financieros anuales y el informe de gestión debidamente aprobados, en su caso en el formato electrónico de presentación de información a que se refiere el artículo 29 quinquies de la presente Directiva, así como el dictamen y la declaración emitidos por el auditor legal o la sociedad de auditoría contemplados en el artículo 34 de la presente Directiva, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado miembro, y de conformidad con el capítulo III del título 1 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*21).

Los Estados miembros podrán exigir a las empresas sujetas a los artículos 19 bis y 29 bis que pongan el informe de gestión a disposición del público en su sitio web de forma gratuita. Cuando una empresa no disponga de sitio web, los Estados miembros podrán exigirle que proporcione, previa solicitud, una copia escrita de su informe de gestión.

Cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se publicará junto con los documentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a las empresas de la obligación de publicar el informe de gestión cuando sea posible obtener con facilidad una copia completa o parcial de dicho informe, mediante simple solicitud, a un precio que no exceda de su coste administrativo.

La exención prevista en el párrafo cuarto del presente apartado no se aplicará a las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis y 29 bis.

(*21) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

2. Los Estados miembros podrán eximir a las empresas a que se refiere el anexo II a las que se apliquen las medidas de coordinación establecidas por la presente Directiva en virtud del artículo 1, apartado 1, letra b), de la publicación de sus estados financieros con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, siempre que dichos estados se encuentren a disposición del público en su domicilio social, en los siguientes casos

a) todos los socios de la empresa de referencia que tienen responsabilidad ilimitada son empresas de las contempladas en el anexo I sujetas a la legislación de Estados miembros distintos del Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta dicha empresa y ninguna de dichas empresas publica los estados financieros de la empresa en cuestión junto con sus propios estados financieros;

b) todos los socios de la empresa de referencia que tienen responsabilidad ilimitada son empresas no sujetas al Derecho de un Estado miembro pero tienen una forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 2009/101/CE. Debe poder obtenerse una copia de los estados financieros mediante simple solicitud. El precio de dicha copia no podrá exceder de su coste administrativo.

3. El apartado 1 se aplicará a los estados financieros consolidados y los informes consolidados de gestión. Cuando la empresa que haya establecido los estados financieros consolidados esté organizada bajo una forma de las enumeradas en el anexo II y no esté sometida en virtud de su legislación nacional, en relación a los documentos a que se refiere el apartado 1, a una obligación de publicidad análoga a la obligación a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, deberá, como mínimo, tener tales documentos a disposición del público en su domicilio social y facilitar una copia de estos documentos en respuesta a una simple solicitud a un precio que no exceda de su coste administrativo.