Articulo 30 Reglamento de...ón Pública

Articulo 30 Reglamento de Viviendas de Protección Pública

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Artículo 30. Extinción del régimen jurídico de protección pública.

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La extinción del régimen de protección de las viviendas de protección pública se producirá por el transcurso del periodo de protección y por descalificación.

A. Transcurso del periodo de protección.

Cada uno de los Planes de Vivienda y Suelo establecerán el periodo de protección de las viviendas de protección pública, que deberá figurar en la escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del presente reglamento.

Transcurrido el periodo de protección, se extinguen las limitaciones propias de dicho régimen, quedando sometidas las viviendas y elementos complementarios a los que se extiende la protección al régimen establecido por la legislación común.

B. Descalificación

La descalificación podrá ser voluntaria, forzosa y excepcional.

  1. Descalificación voluntaria

    En los Planes de Vivienda y Suelo anteriores al Plan de Vivienda 2005-2008, que permitan la descalificación voluntaria, ésta podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros.

    Para obtenerla, la parte interesada deberá reintegrar las ayudas económicas concedidas por las Administraciones públicas, así como el importe de las exenciones y bonificaciones tributarias otorgadas, todo ello incrementado con los intereses legales devengados desde el momento de su cobro.

    El procedimiento administrativo para la solicitud y obtención de la descalificación voluntaria será establecido mediante Orden de la Conselleria competente en materia de vivienda.

  2. Descalificación forzosa.

    De acuerdo con el artículo 72.a, de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana, a las infracciones graves y muy graves establecidas en la citada Ley se podrá imponer además de las sanciones que les correspondan, y como medida complementaria, la sanción consistente en la descalificación forzosa de la vivienda, con pérdida de las ayudas económicas y los beneficios tributarios concedidos y su devolución, incrementada con los intereses legales.

    Esta descalificación implicará durante el plazo de diez años a contar desde la resolución de descalificación forzosa la imposibilidad de concertar ventas o arrendamientos a precios superiores a los establecidos para las viviendas de protección pública.

    Esta medida complementaria en ningún caso supondrá una reducción del plazo mínimo exigible para solicitar la descalificación voluntaria establecida en el apartado a anterior.

  3. Descalificación excepcional.

    La descalificación administrativa se podrá conceder por la Dirección General competente en materia de vivienda, mediante resolución motivada, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-2009 en vigor desde 16-07-2009