Articulo 30 Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales
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»Art. 30.
Vigente
1. El nombre de los municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido inscritos o anotados en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma o en ambas.
3. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido autorizados con arreglo a los trámites reglamentarios.
4. No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-08-1986 en vigor desde 15-08-1986