Articulo 30 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Artículo 30.
1. Las Asociaciones representativas de los cargadores, debidamente inscritos en el Registro a tal efecto existente, en la Dirección General de Transportes Terrestres, y de usuarios, inscritas en el Registro General de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, serán consultadas en la forma que, a fin de garantizar su adecuada participación, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, en la elaboración de las disposiciones y resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá institucionalizar dicha participación mediante la creación de Organismos de representación administrativa de cargadores y usuarios en los que éstos estén representados a través de sus Asociaciones.
- Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990