Articulo 30 Reglamento de...s de Álava

Articulo 30 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 30. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.

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1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes, tributará por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas instituciones para las que la Norma Foral del Impuesto o este Decreto Foral establezca un régimen peculiar, tal como sucede con las y los usufructuarios poderosos o las y los comisarios de las herencias que se defieran por usufructo poderoso o por poder testatorio.

Los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios o testamentos por comisario regulados en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en la Norma Foral del Impuesto y en este Decreto Foral.