Articulo 30 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-
Artículo 30. Inicio del procedimiento.
1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada y no podrá ser impugnada.
2. Cuando la Administración tributaria, en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento de las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración tributaria.
3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
- Texto Original. Publicado el 22-06-2015 en vigor desde 23-06-2015