Articulo 30 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Artículo 30.

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Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.

En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará, en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-1986 en vigor desde 30-04-1986