Articulo 30 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
Artículo 30. Definición del servicio de amarre y desamarre de buques
1. Se entiende por servicio de amarre la actividad cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por Ports de les Illes Balears, y en el orden conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y des atraque.
2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos.
3. Las prescripciones particulares del servicio serán fijadas previo informe vinculante de Capitanía Marítima en su ámbito de competencias.
- Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011