Articulo 30 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
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Artículo 30. Autorización de apertura.

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1. Los interesados, con anterioridad al inicio de las actividades objeto de regulación, deberán obtener la correspondiente autorización administrativa. A tal efecto, presentarán ante el cabildo insular correspondiente, la siguiente documentación:

  1. Copia compulsada o autenticada de la documentación acreditativa de la disponibilidad del inmueble.

  2. Memoria de la actividad turística a desarrollar con mención a los servicios pretendidos y las condiciones y forma de explotación, a los efectos del cumplimiento del principio de unidad de explotación.

  3. Proyecto de ejecución de obra realmente ejecutada.

  4. Título habilitante expedido por las personas propietarias del establecimiento, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

2. La resolución de autorización de apertura y clasificación será emitida y notificada a la persona interesada y al ayuntamiento correspondiente en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la correspondiente solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose desestimada, en caso de que no fuera notificada dentro de dicho plazo. Asimismo, la resolución será inscrita en el Registro General Turístico, de conformidad con su normativa de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010