Articulo 30 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 30 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 30. Procedimiento de modificación de datos en virtud de actuación inspectora de la Hacienda Tributaria de Navarra.

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1. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.

En el ejercicio de sus funciones inspectoras, la Hacienda Tributaria recabará cuanta información sea precisa en cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 7 de la presente Ley Foral, comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones practicadas e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o lo hayan sido parcialmente.

2. Las actuaciones de inspección se desarrollarán por personal técnico de la unidad orgánica de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, bien en presencia de la persona en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean aportados a dicho personal, y se formalizarán en actas e informes, con el contenido aprobado por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en los que se harán constar, en su caso, las actuaciones de regularización a desarrollar en la caracterización y descripción gráfica de los inmuebles.

Las actas e informes que extienda el personal técnico de la citada unidad orgánica, en ejercicio de sus facultades inspectoras, tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

3. Cuando, como resultado de las actuaciones de inspección desarrolladas, deba procederse a la modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial, el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación dictará resolución de inicio del procedimiento administrativo de modificación de datos básicos.

4. En todo caso, se otorgará trámite de audiencia a los interesados, conforme a lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, para que los titulares inscritos o terceros afectados puedan efectuar cuantas alegaciones y aportar la documentación que estimen conveniente en relación con la información obrante en el expediente incoado en virtud de la actuación inspectora desarrollada.

5. Teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, el órgano competente para iniciar el procedimiento dictará resolución que podrá consistir, bien en la modificación de los datos básicos obrantes, con expresión de las actuaciones de regularización a desarrollar en la titularidad, caracterización y descripción gráfica de los inmuebles, o bien en la declaración de no haber lugar a práctica de inscripción alguna.

Sólo se procederá a la alteración motivada de la titularidad anterior inscrita cuando en la documentación obrante en el expediente quede inequívocamente acreditada la existencia de un error en el Registro de la Riqueza Territorial y se forme cumplida convicción de la existencia de un título jurídico que justifique la misma.

Contra la resolución anterior podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

6. La incorporación en el Registro de la Riqueza Territorial de bienes inmuebles o la modificación de su descripción como resultado de las actuaciones inspectoras desarrolladas se producirá directamente una vez notificada la resolución a que se refiere el apartado anterior, y surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese producido la referida notificación.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la Hacienda Tributaria de Navarra, en virtud de la actividad inspectora desarrollada, no hubiera podido formar cumplida convicción de la titularidad a inscribir conforme a lo dispuesto en el apartado 5 anterior, pero estime, con base en la documentación jurídica obrante en el expediente, la probable existencia de un error en la titularidad inscrita, pondrá dicha circunstancia en conocimiento de los afectados al objeto de la formulación, en su caso, de la solicitud a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006