Articulo 30 Puertos de la Generalitat
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»Artículo 30. Efectos de la extinción
Vigente
1. Una vez extinguida la autorización, el titular tiene la obligación de retirar los materiales, equipos y las instalaciones que no reviertan gratuitamente a la Administración portuaria en función de lo previsto en el título, y de restaurar la realidad física alterada y dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.
2. En cualquier caso, cuando la retirada no se lleve a cabo en el momento de extinguirse la autorización ésta se podrá realizar subsidiariamente por la Administración a cargo del sujeto obligado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014