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Articulo 30 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 30. Criterios de actuación.

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Las medidas que las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores adopten para la protección de los menores estarán sometidas a los siguientes criterios de actuación.

a) Antes de adoptar una medida de protección, se evaluarán las posibles medidas preventivas que eviten la declaración de riesgo, desamparo o conducta inadaptada.

b) La declaración de desamparo tendrá carácter subsidiario frente a cualquier otra medida de protección. Sólo cuando la permanencia del menor en su propio entorno familiar no fuere posible se asumirá su tutela, dando preferencia al acogimiento familiar frente al residencial y dentro del familiar, primará la reagrupación del menor con su familia extensa. Cualquiera que fuera la modalidad del ejercicio de la guarda, se procurará mantener al menor en contacto con su entorno familiar y se evitará, en la medida de lo posible, la separación de los grupos de hermanos.

c) Las medidas de protección tendrán un carácter temporal limitado y se adoptarán por el periodo de tiempo más breve posible, siendo su finalidad básica, cuando impliquen separación, la reinserción familiar del menor siempre que ello fuera conveniente para el interés superior del menor.

d) Además de las medidas de protección reguladas en este título, podrán adoptarse cuantas medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico sean necesarias para garantizar la intervención mínima de la Administración. Estas medidas complementarias a las de protección se llevarán a cabo de forma simultánea a su ejecución o una vez finalizadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014