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Articulo 30 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 30.

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1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración en la comisión de infracciones.

Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución fume en vía administrativa por comisión da una de las infracciones previstas en la presente ley en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.

d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de responsabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados síquicos.

2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata las reglas penales sobre exclusión de la antijuricidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.

3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993