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Articulo 30 Protección de los animales domésticos

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Artículo 30.- La protección de las razas autóctonas vascas.

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1.- En función de los valores de aportación al patrimonio de la agrobiodiversidad ganadera, así como a la de los bienes etnoculturales o en tanto el número de ejemplares las aboque a una situación de peligro de extinción, las razas autóctonas vascas reconocidas en el Catálogo Oficial de Razas Animales Autóctonas Vascas podrán ser objeto de conservación, estableciendo las instituciones competentes los instrumentos necesarios de control y fomento para su preservación y recuperación.

2.- A tal fin, aquellas razas con las características reseñadas en el apartado anterior, serán declaradas Patrimonio Genético y Etnológico de Euskadi y dispondrán de un marco jurídico especial para su protección. Dicho marco normativo será desarrollado reglamentariamente por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia agraria.