Articulo 30 Protección animal

Articulo 30 Protección animal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 30. Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. A los efectos de esta Ley se consideran agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre aquéllas cuyos animales se posean legalmente, con los permisos preceptivos de la autoridad competente y sean mantenidos en régimen de semilibertad.

2. Para la autorización de estos establecimientos deberá presentarse un proyecto de instalación y la lista de animales que pretendan poseer.

3. Las modificaciones, altas y bajas, que se produzcan en el establecimiento se comunicarán al Departamento correspondiente para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su necropsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles contagios. Deberán comunicarse en todos los casos al Departamento competente en materia de sanidad animal las bajas que se produzcan por causa de muerte.

4. Podrán autorizarse las agrupaciones zoológicas en que se mantengan animales permanentemente confinados siempre que éstos se encuentren en condiciones higiénico- sanitarias adecuadas y permitan el desarrollo etológico necesario a cada especie.

5. Todos los establecimientos tomarán las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del establecimiento, estando prohibida la procreación con fines comerciales.

6. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el que reglamentariamente se determine, éstos deberán contar con un servicio veterinario propio de carácter permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado al servicio de la Administración autonómica.

7. La provisión de animales para agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre se completará a través de la cría realizada en el mismo establecimiento o de los decomisos efectuados por las Administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003