Articulo 30 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Articulo 30 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

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Artículo 30. Condiciones

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Los complejos, los servicios, las infraestructuras, las ferias, los itinerarios y otros aspectos mencionados en el artículo anterior pueden ser objeto de declaración de interés turístico por parte del Gobierno de las Illes Balears, el consejo insular o el ayuntamiento respectivo, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

  • Las inversiones en complejos, servicios e infraestructuras turísticas deberán favorecer la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, y suponer una relevancia diferencial respecto de otros que puedan ser similares.
  • En casos de ferias, itinerarios, rutas, publicaciones, acontecimientos, tradiciones y similares deberán tener, dependiendo del caso, una antigüedad mínima de diez años antes de la solicitud, una constatación de periodicidad, una especial repercusión en los medios de comunicación, un especial seguimiento social y una relevancia diferencial respecto de otros que puedan ser similares en otras localidades.
  • Se pueden entender incluidos dentro de los conceptos susceptibles de declaración de interés turístico del artículo 74 de la Ley 8/2012 los comercios o las fábricas de productos diversos, siempre que tengan un marcado interés turístico.

Asimismo, no pueden suponer un incumplimiento de la legislación vigente, sea territorial, medioambiental o cualquier otra aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015