Articulo 30 Prevención de...olescencia

Articulo 30 Prevención del consumo de bebidas alcohólicas en la infancia y la adolescencia

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Artículo 30. Funciones de inspección y control de las administraciones públicas.

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1. Corresponde a las consejerías competentes por razón de la materia, a las corporaciones locales y a las fuerzas y cuerpos de seguridad la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.

El Consejo de Convivencia y Ocio remitirá anualmente a la Asamblea de Extremadura un informe acerca del cumplimiento de los objetivos y eficacia de medidas contempladas en la presente norma.

2. Los hechos constatados por los funcionarios públicos que actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, en el marco de la presente norma, serán formalizados en documento público. Se presumirán ciertas las manifestaciones fácticas que en ellos reflejen, salvo prueba en contrario.

3. Tanto dichos funcionarios como los agentes de la policía, previa acreditación de su condición, estarán autorizados para:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en cualquier centro, local, establecimiento o cualquier otra dependencia sujeta a la presente ley.

b) Realizar las pruebas reglamentariamente establecidas para determinar si ha existido consumo de alcohol por menores de edad en lugares públicos.

c) Practicar cuantas pruebas sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan.

En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dichos funcionarios y agentes, así como los órganos competentes de las correspondientes Administraciones podrán acordar las medidas provisionales pertinentes sobre las bebidas, envases o demás elementos objeto de prohibición, así como otros materiales o medios empleados. Dichas medidas provisionales deben ser ratificadas a la mayor brevedad posible por el órgano competente para incoar el expediente sancionador. Las bebidas intervenidas podrán ser destruidas por razones higiénico­sanitarias, previa autorización por el órgano competente para incoar el expediente sancionador.

4. Cuando se constate cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción conforme a la legislación vigente, se extenderá el correspondiente parte de denuncia o acta si procede, consignando datos, circunstancias y hechos que puedan servir de base para la incoación, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador.

5. Los titulares, gerentes o responsables de la actividad sometida a información, control e inspección vendrán obligados a prestar la colaboración y ayuda necesaria para la realización de la labor inspectora referida al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, incurriendo en infracción de ésta quienes mediante oposición, activa o pasiva, entorpezcan, dificulten, obstruyan o impidan el desarrollo de la labor.