Articulo 30 Potencial de producción vitícola
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Artículo 30. Clasificación.

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1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Variedades de uva de vinificación autorizadas: aquéllas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera (L) o a un cruce entre la especie Vitis vinifera (L) y otra del género Vitis, y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga un vino con calidad como mínimo cabal y comercial.

Además, se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero que cumplen con todas las siguientes características:

1.ª Antigüedad: si existen registros de su cultivo que puedan justificar la antigüedad de esa variedad en la región en la que se va a clasificar, los cuales se recogerán:

i) Si la variedad se mantiene en cultivo in situ: mediante informe motivado del órgano competente de la comunidad autónoma;

ii) Si la variedad se mantiene conservada ex situ: mediante informe del organismo competente en la comunidad autónoma de la conservación de dicha variedad.

2.ª Interés: si existe un grupo de viticultores o elaboradores, entidad u organismo o similar que ha presentado a la autoridad competente una solicitud de autorización motivada.

3.ª Adaptación local: si existen estudios, proyectos de investigación, ensayos o plantaciones locales que de muestren que dicha variedad, cultivada en esa región, permite obtener un vino con calidad como mínimo comercial y cabal.

Las variedades respecto de las que se haya demostrado que cumplen todas estas características se exceptuarán de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 31.

b) Portainjertos recomendados: aquéllos que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

2. En cualquier caso del apartado 1, para poder clasificar una variedad en España deberá estar previamente inscrita el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea.