Articulo 30 Pesca de La Rioja

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Artículo 30. Plan general de ordenación piscícola de La Rioja.

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1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos piscícolas a los principios del artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del artículo 1 de esta Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competenciasen materia de pesca planificará el aprovechamiento de los recursos piscícolas.

2. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, elaborará y aprobará el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, en el que, recogiéndose las particularidades de cada zona y analizando sus distintas posibilidades, se establecerá, entre otros extremos, la clasificación y zonificación de los cursos o masas de agua, el régimen de protección para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies, así como los criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento. Se tendrá en cuenta también lo que establezcan al respecto los Planes de Ordenación de Recursos existentes.

El Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja tendrá la consideración de Plan Técnico de Gestión de los Recursos Piscícolas de La Rioja.

Cuando las medidas de protección recogidas en el Plan puedan afectar a competencias atribuidas a los Organismos de Cuenca, se actuará, para su determinación, de forma conjunta y coordinada con aquéllos. Así mismo, se solicitará el informe del Consejo de Pesca de La Rioja.

3. Conforme al principio expresado en el artículo 8 apartado f de esta Ley, el contenido de este Plan se pondrá en conocimiento de los Organismos de Cuenca para que sea tenido en cuenta en los instrumentos de planificación hidrológica.

4. Las condiciones y requisitos para la elaboración, aprobación y revisión de este Plan se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006