Articulo 30 Pesca de Canarias

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Artículo 30. Naturaleza.

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1. El acto de habilitación del ejercicio de la actividad acuícola en el dominio público marítimo-terrestre, excepción hecha de aquéllas cuyo objeto sea la formación o la investigación, será de naturaleza concesional, tratándose, por tanto, de una concesión administrativa industrial o de actividad, distinta de la concesión demanial preceptiva para la utilización privativa del referido dominio público.

2. Con carácter general, la citada concesión demanial se entenderá implícita en el otorgamiento de la concesión acuícola, supliéndose el acto expreso de la Administración del Estado por un informe previo y vinculante del ministerio con competencias en materia de costas.

La concesión acuícola deberá hacer referencia expresa a las condiciones relativas al uso y protección del dominio público, que vendrán determinadas en el informe previsto en el apartado anterior.

3. En aquellos supuestos en que la porción de dominio público marítimo-terrestre esté configurada, total o parcialmente, por dominio público portuario de titularidad estatal, será necesario solicitar y obtener la concesión demanial de la Administración Portuaria con carácter previo al otorgamiento de la concesión acuícola.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003