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Articulo 30 Organización del Sector Público

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Artículo 30. Retribuciones del personal directivo.

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1. El límite de la cuantía total de las retribuciones a percibir por el personal directivo de los organismos públicos, por todos los conceptos, incluidos los incentivos, no podrá exceder de la retribución íntegra anual establecida en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los Consejeros.

2. A los efectos señalados en los apartados anteriores se reputará personal directivo al que tenga esta consideración en aplicación de la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades y prohibiciones de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los directivos de los organismos públicos no percibirán a su cese indemnización alguna, salvo las que estén establecidas por disposición legal de derecho necesario. A estos efectos, no podrán pactarse ni suscribirse cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualesquiera que fuera su naturaleza o cuantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2003 en vigor desde 04-04-2003