Articulo 30 Ordenacion de... Carretera

Articulo 30 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 30.- Excepciones.

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1. Excepcionalmente, el Gobierno de Canarias, oídos los Cabildos Insulares, Ayuntamientos afectados, las asociaciones de transportistas, las asociaciones y federaciones de trabajadores y las de usuarios más representativas, podrá restringir o condicionar el acceso al mercado del transporte por carretera, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento comunitario europeo sobre medidas de salvaguardia, en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan perspectivas de desequilibrio que afecten al desarrollo de los sectores del transporte o se prevean perjuicios medioambientales graves, en especial, atendiendo a la capacidad de carga de cada territorio insular.

b) Cuando pueda resultar afectado el conjunto del sistema de transportes de Canarias o en una determinada isla, así como, un sector importante para el desarrollo económico y social del Archipiélago.

c) Cuando existan desajustes entre la oferta y demanda que generen unas condiciones de mercado que incidan negativamente en la correcta prestación de los servicios públicos.

2. Las medidas limitativas previstas en el apartado anterior podrán adoptar las formas siguientes:

a) Otorgamiento de títulos habilitantes con imposición de obligaciones de servicio público, condiciones o restricciones de circulación.

b) Fijación de cupos o contingentes máximos de determinadas clases de títulos, durante el período de tiempo que se señale y/o el ámbito territorial que igualmente se determine.

c) La suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos administrativos.

3. La adopción de cualquiera de estas medidas debe regirse por los principios de proporcionalidad y menor restricción del derecho de los usuarios de acceso a los transportes, sin que, en ningún caso, puedan amparar conductas contrarias a la libre competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007