Articulo 30 Navegación aérea

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Artículo treinta.

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Toda operación que se pretenda inscribir en el Registro deberá constar en documento público o privado, según proceda, y requerirá a la presentación simultánea del título de propiedad, a fin de relacionar en éste el asiento practicado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960