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Articulo 30 Memoria histórica y democrática de Extremadura

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Artículo 30. Procedimiento de inscripción.

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1. El procedimiento para la inscripción se incoará de oficio por la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de memoria histórica democrática. Cualquier persona física o jurídica mediante escrito razonado dirigido a esta Consejería podrá instar dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada transcurridos seis meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

2. La incoación del procedimiento se realizará mediante acuerdo motivado, que incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identificación del bien.

b) Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de inscripción.

c) Delimitación cartográfica del mismo con sus correspondientes coordenadas geográficas. d) Medidas cautelares, en su caso, que fuesen necesarias para la protección y conservación del bien.

3. La incoación llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura y determinará la suspensión cautelar, cuando proceda conforme a derecho, de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como de los efectos de las ya otorgadas, hasta tanto se obtenga la autorización establecida en el apartado 3 del artículo 34 de la presente ley, la cual deberá resolver la solicitud de autorización en el plazo de tres meses. La denegación de la autorización llevará aparejada la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de la licencia concedida. La protección cautelar derivada de la anotación preventiva cesará cuando se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad.

4. El acuerdo de incoación del procedimiento de inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

5. En el procedimiento para la inscripción será preceptivo el trámite de información pública, de audiencia a las personas directamente afectadas, y de audiencia al municipio donde radique el lugar.

6. La resolución del procedimiento de inscripción en el citado Inventario corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Memoria Histórica Democrática. El Acuerdo será notificado a las personas directamente afectadas y publicado en el Diario Oficial de Extremadura e inscrito en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica Democrática de Extremadura.

7. El expediente de inscripción se resolverá en el plazo máximo de doce meses desde la fecha de su incoación. La caducidad del expediente se producirá si una vez transcurrido dicho plazo no se ha dictado resolución.

8. La Consejería competente en materia de Memoria objeto de la presente ley, dará traslado a la competente en materia de cultura de todas las inscripciones que se realicen en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura.