Articulo 30 Medios públicos de comunicación audiovisual
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Artículo 30. Régimen del personal directivo.

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1. Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo de la Corporación RTVG cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección. Las indemnizaciones por extinción de la relación laboral se ajustarán a lo previsto en la norma que regule la relación especial del directivo de alta dirección. En caso de que la indemnización por todos los conceptos fuese superior a los seis meses de sueldo se exigirá autorización de la Consejería de Hacienda con carácter previo a la firma del contrato de alta dirección.

2. El número de efectivos de personal de alta dirección al que se refiere el apartado anterior debe estar relacionado en el plan plurianual de actuaciones y en los sucesivos contratos programa.

3. El personal de alta dirección está sujeto a las incompatibilidades previstas en el artículo 18.2 de la presente ley para los miembros del consejo de administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2011 en vigor desde 17-12-2011