Articulo 30 Medidas tributarias y económico-administrativas
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Artículo 30. Modificación de determinados preceptos del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

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1. Se modifica la denominación del título III, que pasa a tener la siguiente redacción:

    TÍTULO III.
    BASE DE DATOS DE SUBVENCIONES, PUBLICIDAD Y REGISTRO DE SOLICITANTES.

2. Se modifica el artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 29. Base de datos de subvenciones.

    1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, se crea una base de datos de subvenciones y ayudas públicas, que ha de permitir el suministro a la Administración del Estado de la información sobre las subvenciones y ayudas otorgadas en el ámbito de la comunidad autónoma.

    2. La información incluida en la base de datos tiene carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceras personas, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley general de subvenciones. Con carácter general, esta información podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de control interno que corresponde efectuar a la Intervención General de la comunidad autónoma. Asimismo, corresponde a este órgano facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado la información contenida en la base de datos, en cumplimiento de la obligación legal a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

    3. En todo caso, la Intervención General de la comunidad autónoma constituye el órgano responsable del mantenimiento, la custodia y la gestión de la información contenida en la base de datos de subvenciones de la comunidad autónoma.

    4. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico de la base de datos deben establecerse reglamentariamente.

3. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 30. Funciones de la base de datos de subvenciones.

    1. La base de datos de subvenciones ha de permitir el cumplimiento de los siguientes objetivos:

    1. Facilitar las actuaciones que ha de llevar a cabo la Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de su función de control interno.

    2. La remisión de información y la coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la Administración del Estado y otros entes públicos. En todo caso, debe permitir la remisión de información a la base de datos estatal de subvenciones en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley general de subvenciones y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

    3. La colaboración con los órganos y las instituciones de control de la actividad de subvención.

    4. La planificación y el seguimiento de las subvenciones y ayudas por parte de los órganos y entes concedentes.

    5. El control de la concurrencia de subvenciones y ayudas.

    6. La elaboración de estudios, análisis y estadísticas sobre la actividad de subvención.

    2. Asimismo, la publicidad de las subvenciones a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, debe efectuarse a partir de los datos que consten en la base de datos de subvenciones.

4. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 31. Ámbito subjetivo.

    1. Están obligados a facilitar información sobre las subvenciones que concedan a la base de datos de subvenciones:

    1. Los órganos y las entidades enumerados en las letras a y b del artículo 3.1 de esta Ley.

    2. El resto de entidades de derecho público a que se refiere la letra c del artículo 3.1 de esta Ley y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico con respecto a las subvenciones que concedan estas entidades como consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

    2. Por otra parte, están obligados a facilitar información a la base de datos de subvenciones, con respecto a las entregas dinerarias sin contraprestación que puedan efectuar en régimen de derecho privado:

    1. Las entidades de derecho público y los consorcios a que se refiere la letra b del apartado 1 anterior de este artículo.

    2. Las fundaciones del sector público autonómico.

    3. Asimismo, los órganos y las entidades a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo están obligados a suministrar la información que proceda con respecto a cualquier otra ayuda que no constituya una subvención ni una entrega dineraria sin contraprestación, en los términos que prevé la disposición adicional quinta del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

5. Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 32. Cesión de datos a la Intervención General.

    1. Los órganos y las entidades a los que se hace referencia en el artículo anterior están obligados a remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma la información sobre las subvenciones, las entregas dinerarias sin contraprestación y el resto de ayudas que, en su caso, gestionen, con el fin de poder mantener permanentemente actualizada la base de datos de subvenciones.

    2. La cesión de los datos de carácter personal que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, deba efectuarse a la Intervención General de la comunidad autónoma no requiere el consentimiento del afectado.

6. Se modifica el artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 33. Información que debe constar en la base de datos de subvenciones.

    1. La base de datos de subvenciones debe contener, como mínimo, información sobre:

    1. Las bases reguladoras o el instrumento jurídico que, en sustitución de estas bases, constituya la normativa reguladora de la subvención.

    2. Las resoluciones por las que se aprueben las convocatorias.

    3. Las resoluciones de concesión de subvenciones y los acuerdos convencionales, así como los pagos realizados y su justificación.

    4. Los datos que permitan la identificación de los beneficiarios de las subvenciones.

    5. Los acuerdos formalizados con las entidades colaboradoras.

    6. Las resoluciones de anulación, de modificación o de reintegro y, en su caso, la recaudación que se derive.

    7. Las resoluciones firmes de los procedimientos sancionadores.

    8. Los datos identificativos de las personas que estén incluidas dentro de alguna de las prohibiciones para poder ser beneficiario de subvenciones o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no se puede obtener la condición de beneficiario y/o de entidad colaboradora.

    2. Asimismo, la base de datos de subvenciones debe recoger la información sobre las entregas dinerarias sin contraprestación y sobre el resto de ayudas que, en su caso, realicen los sujetos mencionados en el artículo 31 de esta Ley, con el alcance previsto, respectivamente, en el artículo 37.2 y en la disposición adicional quinta del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

7. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 35. Registro de solicitantes.

    1. Reglamentariamente puede crearse un registro en el que pueden inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, mediante la aportación de la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, si procede, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.

    2. Los certificados expedidos por dicho registro eximirán de presentar, en cada convocatoria concreta, los documentos acreditativos de los requisitos señalados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.

    3. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico de este registro debe establecerse mediante el reglamento a que se refiere el apartado 1 anterior.

8. Se modifica el artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Artículo 63. Publicidad de las sanciones.

    Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves o muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial deben publicarse en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears". Asimismo, deben comunicarse a la Intervención General de la comunidad autónoma para su inclusión en la base de datos de subvenciones y al registro de contratistas de la Administración de la comunidad autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 01-01-2008