Articulo 30 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables
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Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución

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1. Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:

- disponer de forma efectiva de recursos económicos y financieros necesarios para materializar el proyecto de ejecución solicitado;

- disponer de los terrenos donde este se vaya a ejecutar, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto; y

- haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:

a) Atendiendo al sentido del informe emitido por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, otorgará autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación en las correspondientes parcelas para la realización de la actividad de producción de energía eléctrica, incluyendo los condicionados que aquel contenga.

b) Otorgara, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la sede electrónica de la Generalitat.

c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.

d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.

e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.

Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.

2. Durante el trámite del expediente, con carácter previo a la emisión de la resolución, cuando un proyecto de central fotovoltaica o parque eólico de los contemplados en este decreto ley pretenda desarrollarse sobre suelo no urbanizable y no requiera declaración de interés comunitario, el órgano territorial competente requerirá de manera preceptiva no vinculante, al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo término municipal se solicite implantar la actuación, informe comprensivo que tendrá que contener valoración justificadamente favorable o desfavorable sobre:

a) El cumplimiento de los criterios de localización e implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refiere los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto ley 14/2020 y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), y en general, del que se establece en este decreto ley y en la normativa sectorial de aplicación.

b) Los extremos a los cuales se refiere el artículo 211.1, párrafo d) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

c) Los extremos a los cuales se refiere el artículo 220.1 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

d) Cualquier otra cuestión que el Ayuntamiento considere relevante a efectos del ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.

El plazo para emitir estos informes será de tres meses e interrumpirá el plazo máximo para resolver lo que se refiere en el artículo 33 de este decreto ley.

3. La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones:

a) Cuando haya sido objeto de autorización de implantación en suelo no urbanizable la instalación en las correspondientes parcelas, el periodo de vigencia de la misma. Dicho periodo determinará la caducidad de las autorizaciones energéticas concedidas. En ningún caso este periodo podrá superar los 30 años, sin perjuicio de las posibles prórrogas que estén justificadas.

b) Se fijará un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de acuerdo al cronograma de trabajos que debe figurar en el proyecto de ejecución autorizado, advirtiendo de la caducidad de la autorización de no hacerlo, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar prórrogas motivadas conforme al régimen regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril.

c) Se impondrá al titular de la autorización administrativa de construcción la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restitución de los terrenos y el entorno afectado.

d) Se impondrá la obligación de constituir una garantía económica, de acuerdo con lo establecido en este decreto ley y en las normas del PECV, para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento y restitución a que se refiere el inciso anterior, con indicación del importe, advirtiendo al titular de la autorización que deberá acreditarse su debida constitución con la solicitud de autorización de explotación de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse esta.

e) Se advertirá que no podrá procederse a transmitir las autorizaciones concedidas en tanto en cuanto la central no se encuentre completamente ejecutada y haya obtenido la autorización de explotación.

f) Se especificará la obligación de ingreso del canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal regulado en el presente decreto ley, o en su caso, en la normativa urbanística. A estos efectos la resolución recogerá el presupuesto de ejecución material de la instalación expresado en el proyecto técnico.

g) Se indicará la necesidad de obtener autorización administrativa previa, de conformidad con la legislación básica estatal, en los casos de trasmisión, modificación sustancial, cierre temporal y cierre definitivo de la instalación de producción.

4. La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa.