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Articulo 30 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 30

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Se le añaden al artículo 18 los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, se modifica el artículo 70 y se añaden los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:

«Artículo 18

[…]

Apartado 3. Podrán crearse con el mismo carácter y con la composición, organización y funcionamiento que se determinen otros órganos consultivos de ámbito territorial inferior, con el fin de fomentar la coordinación y participación de la ciudadanía, los entes locales y la sociedad civil de las demarcaciones forestales.

Apartado 4. Atendiendo al apartado anterior, se crearán los denominados consejos forestales de demarcación en las 12 demarcaciones forestales previstas en la Ley forestal y en el Patfor: Sant Mateu, Segorbe, Vall d Alba, Llíria, Chelva, Enguera, Requena, Polinyà de Xúquer, Alcoy, Crevillent, Xàtiva y Altea.

Dichos consejos forestales de demarcación se constituirán antes del 31 de diciembre de 2018.

Apartado 5. Los consejos forestales de las demarcaciones forestales son órganos consultivos de ámbito territorial de demarcación forestal.

Apartado 6. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias y normas de funcionamiento.

Apartado 7. Los consejos forestales de demarcación se coordinarán con los restantes órganos consultivos de participación y coordinación existentes en la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.

Artículo 70

En cuanto a la regulación del régimen sancionador en materia forestal, será de aplicación lo establecido en los artículos siguientes y en lo no regulado en éstos, se estará a lo indicado en la normativa básica estatal.

Artículo 72. Tipificación de las infracciones

1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica estatal, se consideran infracciones administrativas en materia de incendios forestales las acciones o actividades siguientes:

a) La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios forestales y en especial la realización de fuego en los lugares, zonas o días o períodos prohibidos conforme a la presente ley.

b) La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 57 de esta ley.

c) La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma, o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.

d) El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 49, 50 y 55 de la presente ley.

e) El incumplimiento de las medidas cautelares que se establecieran para favorecer la regeneración de terrenos forestales incendiados.

f) La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar riesgo de incendios forestales.

g) El zonas de interfaz urbano-forestal, el incumplimiento de las obligaciones y normas establecidas en materia de prevención de incendios forestales que indican los planes generales de ordenación urbana o normas urbanísticas de rango inferior, planes locales de prevención de incendios forestales y las ordenanzas municipales.

h) El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 56.1 de la presente ley.

i) El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los planes correspondientes.

j) El incumplimiento por parte de los propietarios afectados, así como aquellos que se determine en cada caso, de las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas en una declaración de zona de actuación urgente (ZAU), así como en sus plazos o condiciones de aplicación.

k) La provocación de un incendio forestal concurriendo imprudencia no susceptible de persecución penal.

l) La inobservancia de las instrucciones dadas por los agentes de la autoridad con ocasión de un incendio forestal.

Artículo 73. Clasificación de las infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Infracciones muy graves

Constituyen infracción muy grave:

a) Las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea igual o superior a diez años.

b) Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a terrenos incluidos en suelo forestal estratégico, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea igual o superior a 10 hectáreas.

c) Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a suelo forestal ordinario, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea igual o superior a 25 hectáreas.

2. Infracciones graves

Constituyen infracción grave:

a) Las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.

b) Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a terrenos incluidos en suelo forestal estratégico, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea inferior a 10 hectáreas y superior a 1 hectárea.

c) Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a suelo forestal ordinario, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea inferior a 25 hectáreas y superior a 5 hectáreas.

d) Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.

e) La infracción tipificada en el artículo 72, punto l.

3. Infracciones leves

Constituyen infracción leve las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños o cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración no exceda a seis meses y no deban calificarse como graves o muy graves.

Artículo 74. Caducidad del procedimiento sancionador

El plazo máximo para la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

La notificación de la resolución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado original, en la forma y condiciones fijadas por el órgano competente en materia sancionadora o restauradora. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta ley. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras.

4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora o restauradora.

Artículo 76. Ejecución forzosa

1. En caso de incumplimiento, las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación, de reparación, de restauración o de indemnización, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, serán objeto de ejecución forzosa, previo apercibimiento. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.

2. La administración instructora, siempre respetando el principio de proporcionalidad, podrá acordar los siguientes medios de ejecución forzosa: el apremio sobre el patrimonio, la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que debe ser impuesta.

En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir con lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

4. La cuantía mínima de las multas coercitivas será equivalente a la multa mínima prevista según la clasificación de la infracción y, en todo caso, no superará el tercio de la multa prevista según su clasificación.

5. La ejecución por la administración de las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar o adoptar las medidas de prevención, de reparación, de restauración o de indemnización serán a costa del infractor. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir por vía de apremio de forma cautelar antes de dicha ejecución.

6. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar o reparar las cosas a su ser y estado originales, ni a la de indemnizar por los daños o perjuicios causados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2017 en vigor desde 01-01-2018