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Articulo 30 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 30. Reincidencia.

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Se considera que existe reincidencia, a los efectos de esta ley, cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de otra infracción de las previstas en esta ley en el plazo de dos años a contar desde el mismo día de su notificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008