Articulo 30 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 30 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 30. Canales de comunicación protegidos

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1. Se establecerá un sistema para el intercambio de información entre las UIF de los Estados miembros (FIU.net). FIU.net garantizará la comunicación y el intercambio de información seguros y será capaz de dejar constancia escrita de todas las actividades de procesamiento. FIU.net también podrá usarse para las comunicaciones con las UIF homólogas de terceros países, con otras autoridades y con órganos y organismos de la Unión. FIU.net estará gestionada por la ALBC.

Se utilizará FIU.net para el intercambio de información entre las UIF y la ALBC a fines de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF intercambien información de conformidad con los artículos 31 y 32 a través de FIU.net. En el caso de fallo técnico de FIU.net, la información se transmitirá por otros medios apropiados que garanticen un alto nivel de seguridad y protección de los datos.

Los intercambios de información entre las UIF y sus homólogas de terceros países que no estén conectadas a FIU.net tendrán lugar mediante canales de comunicación protegidos.

3. Los Estados miembros velarán por que, a fin de desempeñar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, sus UIF cooperen en la mayor medida posible en la aplicación de tecnologías avanzadas de conformidad con su Derecho nacional.

Los Estados miembros velarán asimismo por que las UIF cooperen en la mayor medida posible en la aplicación de las soluciones desarrolladas y gestionadas por la ALBC de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra i), el artículo 45, apartado 1, letra d), y el artículo 47 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4. Los Estados garantizarán que las UIF puedan utilizar las funcionalidades de FIU.net para comparar, mediante un mecanismo de coincidencia o no coincidencia, los datos que faciliten en FIU.net con los datos que hayan introducido en dicho sistema otras UIF y órganos y organismos de la Unión, en la medida en que esta comparación entre en el ámbito de las respectivas competencias de dichos órganos y organismos de la Unión.

5. La ALBC podrá suspender el acceso de una UIF o su homóloga de un tercer país u órgano u organismo de la Unión a FIU.net cuando tenga motivos para creer que dicho acceso pondría en peligro la aplicación del presente capítulo y la seguridad y confidencialidad de la información que obre en poder de las UIF y se intercambie a través de FIU.net, en particular cuando existan dudas sobre la independencia y autonomía de una UIF.