Articulo 30 Mecanismo de ...or Carbono

Articulo 30 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 30. Revisión y presentación de informes de la Comisión

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1. La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, recopilará la información necesaria con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento como indica, y de conformidad con, el apartado 2, letra a), y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.

2. Antes de finalizar el período transitorio a que se refiere el artículo 32, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe recogerá una evaluación de:

a) la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación a:

i) las emisiones indirectas implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo II;

ii) las emisiones implícitas en el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I y los servicios de transporte;

iii) las mercancías que presenten riesgo de fuga de carbono distintas de las enumeradas en el anexo I, y específicamente los productos químicos orgánicos y los polímeros;

iv) otros insumos (precursores) de las mercancías enumeradas en el anexo I;

b) los criterios que deben utilizarse para identificar las mercancías que vayan a incluirse en la lista del anexo I del presente Reglamento sobre la base de los sectores que presentan riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE; dicha evaluación irá acompañada de un calendario que finalizará en 2030 para la inclusión gradual de las mercancías en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo de sus respectivas fugas de carbono;

c) los requisitos técnicos para calcular las emisiones implícitas de otras mercancías que deben incluirse en la lista del anexo I;

d) los avances realizados en los debates internacionales sobre la acción por el clima;

e) el sistema de gobernanza, incluidos los costes administrativos;

f) el impacto del presente Reglamento en las mercancías enumeradas en el anexo I importadas de países en desarrollo, prestando especial atención a los países menos adelantados (PMA) que reconozca Naciones Unidas y a los efectos de la asistencia técnica prestada;

g) el método para el cálculo de las emisiones indirectas con arreglo al artículo 7, apartado 7, y al anexo IV, punto 4.3.

3. Al menos un año antes de que finalice el período transitorio, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se señalen los productos situados en fases posteriores de la cadena de valor de las mercancías enumeradas en el anexo I que recomiende tomar en consideración para su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión desarrollará, en el momento oportuno, una metodología que debería estar basada en la relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono.

4. Los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 irán acompañados, en su caso, de una propuesta legislativa antes de que finalice el período transitorio, que incluya una evaluación de impacto detallada, en particular, con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre la base de las conclusiones alcanzadas en dichos informes.

5. Cada dos años a partir de la finalización del período transitorio, como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión evaluará la eficacia del MAFC para abordar el riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de estas mercancías en el mercado mundial. Cuando el informe concluya que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a esos terceros países que no aplican el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de un modo que se ajuste a la normativa de la Organización Mundial del Comercio y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.

6. La Comisión supervisará el funcionamiento del MAFC con el fin de evaluar sus repercusiones y los posibles ajustes en su aplicación.

Antes del 1 de enero de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y el funcionamiento del MAFC. El informe deberá contener al menos los elementos siguientes:

a) una evaluación de las repercusiones del MAFC en:

i) la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones;

ii) los sectores afectados;

iii) el impacto económico, territorial y en el mercado interior en toda la Unión;

iv) la inflación y el precio de las materias primas;

v) el efecto en los sectores industriales que emplean las mercancías enumeradas en el anexo I;

vi) el comercio internacional, incluida la redistribución de recursos, y

vii) los países menos adelantados;

b) una evaluación de:

i) el sistema de gobernanza, incluida una evaluación de la aplicación y la administración de la autorización de los declarantes a efectos del MAFC por los Estados miembros;

ii) el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

iii) las prácticas de elusión;

iv) la aplicación de sanciones en los Estados miembros;

c) los resultados de las investigaciones y las sanciones impuestas;

d) información agregada sobre la intensidad de las emisiones por cada país de origen para las distintas mercancías enumeradas en el anexo I.

7. Cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que escape al control de uno o varios terceros países sujetos al MAFC y dicho acontecimiento tenga consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de dicho país o países afectados, la Comisión evaluará la situación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de una propuesta legislativa, según proceda, con el fin de modificar el presente Reglamento estableciendo las medidas provisionales necesarias para abordar tales circunstancias excepcionales.

8. A partir del final del período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, como parte de la presentación del informe anual con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Comisión evaluará e informará sobre cómo la financiación en virtud de dicho Reglamento ha contribuido a la descarbonización de la industria manufacturera en los PMA.