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Articulo 30 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 30. Bienes inmuebles.

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Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana se valorarán de conformidad con las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava. Dichas normas serán objeto de actualización periódica, en orden a adecuar los valores a la realidad económica.

El valor que resulte de las normas a que se refiere el párrafo anterior se considerará como valor mínimo computable sobre el que deberá practicarse la correspondiente liquidación.

No obstante lo anterior, cuando el sujeto pasivo considere que el referido valor mínimo computable es superior al valor real, practicará la autoliquidación sobre el valor consignado en el documento.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar el valor real.

La actualización de valores a que se refiere este artículo no tendrá por qué ser idéntica en todos los casos, supuestos, conceptos o divisiones que se recojan en las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava.