Articulo 30 Impuesto sobr...e Gipuzkoa

Articulo 30 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Gipuzkoa

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Artículo 30. Pagos a cuenta.

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1. Los contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán exclusivamente por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando se entiendan obtenidas las correspondientes rentas en territorio guipuzcoano, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a ) de la letra h) y a ) y c ) de la letra k) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 13, se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la sección 3.ª del capítulo I del Concierto Económico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-12-2014 en vigor desde 12-12-2014