Articulo 30 Impuesto sobr...de Bizkaia

Articulo 30 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Bizkaia

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Artículo 30.- Retenciones.

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1. Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo I del Concierto Económico.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán, exclusivamente, por la Diputación Foral de Bizkaia cuando se entiendan obtenidas las correspondientes rentas en territorio vizcaíno, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a ) de la letra h) y a ) y c ) de la letra k) del apartado 2 y apartado 3 del artículo 13 de esta Norma Foral, se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia en proporción al volumen de operaciones realizado en Bizkaia correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la sección 3.ª del capítulo I del Concierto Económico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013