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Articulo 30 Fundaciones del País Vasco -derogada-

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Artículo 30. Destino de ingresos.

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1. El destino de al menos el setenta por ciento de los ingresos de la fundación, obtenidos por todos los conceptos, deberá ser la realización de los fines determinados por la voluntad fundacional, salvo que se trate de aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior.

2. El resto deberá destinarse a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración, que no podrán sobrepasar en ningún caso la proporción que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente se determinarán las partidas que se imputarán a gastos de administración.

3. La fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción de las rentas e ingresos a que se refiere el presente artículo en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1994 en vigor desde 04-08-1994