Articulo 30 Forestal

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Artículo 30.

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1. La conselleria competente en medio ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo.

2. A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.

No tendrán consideración de aprovechamiento forestal la eliminación de especies exóticas invasoras, requiriendo únicamente una comunicación previa a la Administración forestal.

3. Es competencia de la Administración forestal la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes de propiedad de la Generalidad Valenciana.

4. Los montes declarados de utilidad pública y los protectores deberán contar con un plan de ordenación, un plan dasocrático o con un instrumento de gestión equivalente, elaborado a instancias del titular o del órgano competente, al que, en cualquier caso, corresponderá su aprobación.

5. De manera reglamentaria, el órgano competente en materia forestal regulará en qué casos será obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados, para los que se podrán habilitar modelos simplificados.

6. Asimismo, se fomentarán a las áreas forestales los proyectos que mejoren la absorción de CO2, para compensar la huella de carbono, en el marco del Real decreto 163/2014 por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2.