Articulo 30 Fauna Silvestre

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Artículo 30. Régimen general y excepciones.

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1. Serán indemnizados por la Comunidad Autónoma, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños, los ocasionados por especies cinegéticas de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza y de las áreas de protección de la fauna silvestre, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de ordenación o conservación correspondientes.

2. Cuando la actuación de una especie de la fauna silvestre sea inusualmente perniciosa y se requieran medidas de control, se podrán autorizar dichas medidas por la Consejería de Medio Ambiente, con arreglo al artículo 8 y siguientes de esta Ley.

3. Cuando no sea posible la adopción de medidas que garanticen totalmente la ausencia de daños y la especie esté amenazada o concurran circunstancias especiales que podrían poner en peligro la supervivencia de la especie en el hábitat de que se trate, los daños efectivamente ocasionados por la misma serán indemnizados por la Consejería de Medio Ambiente.

4. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para prevenir posibles daños cuando concurran las circunstancias del número anterior. La oposición por parte del afectado a la aplicación de estas medidas dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

5. Se exceptuarán del derecho a indemnización los daños causados por especies consideradas por Orden de la Consejería de Medio Ambiente como plaga, o respecto de las cuales se hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad.

6. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995