Articulo 30 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
Artículo 30. Ejecución.
1. Las obras de interés agrícola general serán proyectadas y ejecutadas por la Consejería competente en materia de agricultura.
2. Con carácter general, las obras de interés agrícola común y las complementarias serán proyectadas y ejecutadas por los particulares, correspondiendo a la Consejería competente en materia de agricultura la aprobación de los correspondientes proyectos y la supervisión y control de la ejecución de los mismos a través del facultativo técnico designado al efecto.
3. A solicitud de los particulares y previa justificación de su necesidad y conveniencia, la Consejería competente en materia de agricultura, podrá recabar para sí la redacción de los proyectos y la ejecución de tales obras, a cuyos efectos formalizará los oportunos convenios, siendo requisito previo que los beneficiarios o beneficiarias depositen o avalen el porcentaje del importe total de las obras de interés agrícola común en una cuenta de la Administración Autonómica en la forma, plazo y cuantía que reglamentariamente se determine.
4. Las obras de interés agrícola privado se construirán por los y las particulares con sujeción a proyectos aprobados por la Consejería competente en materia de agricultura.
- Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004