Articulo 30 Explotación A...ollo Rural

Articulo 30 Explotación Agraria y Desarrollo Rural

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Artículo 30. Ejecución.

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1. Las obras de interés agrícola general serán proyectadas y ejecutadas por la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Con carácter general, las obras de interés agrícola común y las complementarias serán proyectadas y ejecutadas por los particulares, correspondiendo a la Consejería competente en materia de agricultura la aprobación de los correspondientes proyectos y la supervisión y control de la ejecución de los mismos a través del facultativo técnico designado al efecto.

3. A solicitud de los particulares y previa justificación de su necesidad y conveniencia, la Consejería competente en materia de agricultura, podrá recabar para sí la redacción de los proyectos y la ejecución de tales obras, a cuyos efectos formalizará los oportunos convenios, siendo requisito previo que los beneficiarios o beneficiarias depositen o avalen el porcentaje del importe total de las obras de interés agrícola común en una cuenta de la Administración Autonómica en la forma, plazo y cuantía que reglamentariamente se determine.

4. Las obras de interés agrícola privado se construirán por los y las particulares con sujeción a proyectos aprobados por la Consejería competente en materia de agricultura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004