Articulo 30 Estatuto del ...e Gobierno

Articulo 30 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno

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Artículo 30. De las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno.

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1. La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno será acordada por éste, mediante decreto, a propuesta de su Presidente, que también lo será de ellas.

2. El decreto de creación deberá especificar, en todo caso:

  1. El miembro de la Comisión que ostenta la Vicepresidencia, y que podrá ejercer la Presidencia de la misma, por delegación del Presidente.

  2. Los miembros del Consejo de Gobierno que formen parte de las mismas, así como la previsión de que, cuando el orden del día de una sesión determinada así lo aconseje, puedan incorporarse, también, los órganos directivos que se estime oportuno.

  3. Las funciones que se le atribuyan como propias.

  4. El miembro de la Comisión que actúe como secretario de la misma.

  5. El carácter temporal o permanente con que se constituya.

3. Corresponde a las comisiones delegadas como órganos de apoyo del Consejo de Gobierno:

  1. Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con aquellas consejerías cuyos titulares la integren y que requieran la elaboración de una propuesta conjunta de las mismas con carácter previo a su resolución por el Consejo de Gobierno.

  2. Adoptar acuerdos en aquellos asuntos cuya resolución les haya delegado el Consejo de Gobierno o cuando la misma afecte a todas las Consejerías cuyos titulares la integren y no sea de la competencia del Consejo de Gobierno.

  3. Aprobar programas, planes y directrices de carácter sectorial, en el ámbito de sus competencias.

  4. Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico.

4. Las deliberaciones de las comisiones delegadas serán secretas y su funcionamiento, se ajustará, en lo posible, a los criterios establecidos al efecto para el Consejo de Gobierno.

5. El Consejo de Gobierno no podrá delegar en estas Comisiones las atribuciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32 y 34 del artículo 22 de esta Ley, o aquellas otras que estuvieran atribuidas al mismo por una ley que prohíba expresamente la delegación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005