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Articulo 30 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Madrid

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Artículo 30. Inspecciones.

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1. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de la presente Ley.

Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá realizar funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias.

2. Las inspecciones podrán ser realizadas por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales, o por funcionarios de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos debidamente acreditados y dotados de los medios técnicos adecuados para desempeñar eficazmente su labor que, en todo caso, tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad.

3. Los organizadores de los espectáculos, los titulares de locales y establecimientos, así como los encargados de unos y otros, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

4. Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

5. El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta, de la que se entregará copia al titular u organizador o a su representante.

6. Todo ello sin perjuicio de la facultad inspectora de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro de sus competencias legales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1997 en vigor desde 24-04-1998