Articulo 30 Espectáculos ...s Públicos

Articulo 30 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

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Artículo 30. Artistas o ejecutantes

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1. Se consideran artistas o ejecutantes, a los efectos de la presente ley, a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo ante el público, para su recreo y entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.

2. Los artistas tendrán la obligación de.

a) Realizar su actuación conforme las normas que la regulen en cada caso.

b) Guardar el debido respeto al público.

3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de protección del menor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2010 en vigor desde 11-12-2010