Articulo 30 Empleo País Vasco
Artículo 30.- Servicio de orientación para el empleo.
1.- El servicio de orientación para el empleo tiene por objeto la información, el diagnóstico individualizado, el asesoramiento y acompañamiento en la planificación personalizada dirigida a mejorar la empleabilidad, la consecución de un empleo de calidad, el desarrollo profesional o las oportunidades de autoempleo o emprendimiento de la persona usuaria.
2.- El servicio de orientación para el empleo será personalizado, integral e inclusivo y estará conformado, al menos, por las prestaciones siguientes:
a) Triaje, dirigido a detectar las necesidades de las personas usuarias para el logro de su inserción sociolaboral y a identificar el sistema laboral, social o de otra índole que han de intervenir en su diagnóstico.
b) Diagnóstico personal sobre la empleabilidad de la persona usuaria en relación con las habilidades, competencias, formación y experiencia profesional, que atienda a sus circunstancias personales y sociales, tales como la edad, la pertenencia a colectivos de atención prioritaria, la situación familiar, el tiempo y motivos del desempleo, en su caso, y cualesquiera otras que puedan ser relevantes.
Asimismo, atenderá a la ocupabilidad de la persona usuaria en relación con la situación del mercado de trabajo.
c) Plan integrado y personalizado de empleo que, sobre la base del diagnóstico previsto en el apartado anterior, incluya acciones de formación adecuadas para mejorar o actualizar las competencias profesionales y personales; la cualificación de la persona; actuaciones de búsqueda activa de empleo; identificación de alternativas laborales o de emprendimiento de acuerdo con su perfil, sus necesidades y las necesidades del sistema productivo; el acuerdo de actividad, así como información sobre el mercado de trabajo, necesidades de las empresas y cualificaciones relevantes en el mercado de trabajo. En su elaboración se atenderán las necesidades de conciliación de la vida familiar y personal de la persona destinataria.
d) Apoyo a la activación laboral, consistente en el asesoramiento técnico en orden a mejorar la búsqueda activa de empleo; asistencia a la movilidad, así como el acompañamiento en la ejecución del plan integrado y personalizado de empleo. En su ejecución, se facilitará información y asesoramiento para la definición del currículo; manejo de medios, técnicas y herramientas accesibles para la búsqueda activa de empleo; situación y necesidades del mercado, y demás funciones de seguimiento individual del citado plan.
e) Centros de empleo, entendiendo por tales los espacios que cuentan con la asistencia de una profesional o de un profesional de apoyo, donde se ofrecen instrumentos de autoconsulta sobre recursos para la búsqueda de empleo, herramientas de información del mercado de trabajo, bibliografía, publicaciones especializadas en materia de formación y empleo, así como equipamiento tecnológico de acceso a la información.
Los centros de empleo garantizarán la accesibilidad y usabilidad de los espacios físicos y materiales y de las herramientas tecnológicas en los términos previstos en el artículo 27.1.
f) Servicios y programas personalizados de información, acompañamiento, motivación y asesoramiento a todas las personas, especialmente a aquellas con dificultades de inserción laboral o que se hallen en riesgo o en situación de exclusión.
3.- Las prestaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se configuran como derechos subjetivos en los términos previstos en los artículos 12 y 13.