Articulo 30 Electoral de La Mancha
Artículo 30.
1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación dependientes de los mismos se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Treinta minutos para los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado un porcentaje de voto superior al 20 por 100 del Censo Electoral de la Comunidad Autónoma en las anteriores elecciones autonómicas o dispongan, en el momento de la convocatoria electoral, de una representación parlamentaria en las Cortes de Castilla-La Mancha superior al 15 por 100 de los Diputados.
b) Veinte minutos para los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado un porcentaje de voto entre el 10 y el 20 por 100 del Censo Electoral de la Comunidad Autónoma en las anteriores elecciones autonómicas o dispongan, en el momento de la convocatoria electoral, de una representación parlamentaria inferior al 15 por 100 de los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Diez minutos al resto de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones.
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita referenciados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las cinco provincias de la Comunidad Autónoma.
3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos y/o Diputados que obtuvieron en las anteriores elecciones.
- Artículo modificado por LEY 8/1998, de 19 de noviembre, de modificacion parcial de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.
(BOE de 15-01-1999) en vigor desde 02-12-1998