Articulo 30 Eficiencia energética

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Artículo 30. Fondo Nacional de Eficiencia Energética, apoyo económico y técnico

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1. Sin perjuicio de los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros facilitarán el establecimiento de mecanismos de financiación o el recurso a los existentes, a fin de que se aprovechen al máximo en las medidas de mejora de la eficiencia energética las ventajas de la presencia de múltiples flujos de financiación y la combinación de subvenciones, instrumentos financieros y asistencia técnica.

2. Si procede, la Comisión asistirá a los Estados miembros, directamente o a través de las entidades financieras, en el establecimiento de mecanismos de financiación y mecanismos de ayuda al desarrollo de proyectos a nivel nacional, regional o local, con el fin de aumentar las inversiones en eficiencia energética en diferentes sectores y de proteger y empoderar a las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, cuando proceda, las personas que viven en viviendas sociales, en particular mediante la perspectiva de igualdad, de forma que nadie se quede atrás.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas que promuevan los productos de préstamo para eficiencia energética, como las hipotecas y los préstamos verdes, garantizados y no garantizados, y que garanticen que las entidades financieras los ofrezcan de forma generalizada y no discriminatoria y que estos productos sean visibles y accesibles para los consumidores. Los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la aplicación de sistemas de financiación a través de facturas o de impuestos, teniendo en cuenta la orientación ofrecida por la Comisión de conformidad con el apartado 10. Los Estados miembros garantizarán que los bancos y otras entidades financieras reciban información sobre las oportunidades de participar en la financiación de las medidas de mejora de la eficiencia energética, por ejemplo a través de la creación de asociaciones público-privadas. Los Estados miembros promoverán el establecimiento de mecanismos de garantía de préstamo para las inversiones en eficiencia energética.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros promoverán la implantación de regímenes de ayuda financiera para aumentar la adopción de medidas de mejora de la eficiencia energética para la renovación sustancial de sistemas de calefacción y refrigeración individuales y urbanos.

5. Los Estados miembros promoverán la implantación de conocimientos especializados locales y asistencia técnica, cuando proceda a través de instrumentos y redes existentes, para asesorar sobre las mejores prácticas en relación con el logro de la descarbonización de los sistemas urbanos locales de calefacción y refrigeración, como por ejemplo el acceso a un apoyo financiero específico.

6. La Comisión facilitará el intercambio de las mejores prácticas entre las autoridades u organismos nacionales o regionales responsables, en particular mediante reuniones anuales de los organismos reguladores, bases de datos públicas con información sobre la aplicación de medidas por parte de los Estados miembros y comparaciones entre países.

7. A fin de movilizar financiación privada para la aplicación de medidas de eficiencia energética y de renovación energética y para contribuir al logro de los objetivos de eficiencia energética de la Unión y de las contribuciones nacionales en virtud del artículo 4 de la presente Directiva, así como de los objetivos previstos en la Directiva 2010/31/UE, la Comisión entablará un diálogo con entidades financieras tanto privadas como públicas, así como con sectores pertinentes concretos, para determinar las necesidades y las posibles medidas a adoptar.

8. Las medidas mencionadas en el apartado 7 incluirán los elementos siguientes:

a) movilizar inversiones de capital en eficiencia energética teniendo en cuenta las consecuencias más generales del ahorro de energía;

b) facilitar la aplicación de instrumentos financieros específicos de eficiencia energética y planes de financiación a escala que deberán establecer las entidades financieras;

c) garantizar unos mejores datos de rendimiento en materia de energía y finanzas mediante:

i) un examen más profundo del modo en que las inversiones en eficiencia energética mejoran los valores de los activos subyacentes,

ii) un apoyo a estudios que evalúen la monetización de los beneficios no energéticos de las inversiones realizadas en eficiencia energética.

9. Con objeto de movilizar financiación privada para la aplicación de medidas de eficiencia energética y de renovación energética, al aplicar la presente Directiva los Estados miembros deberán:

a) estudiar maneras de hacer un mejor uso de los sistemas de gestión de la energía y las auditorías energéticas con arreglo al artículo 11 para influir en la toma de decisiones;

b) hacer un uso óptimo de las posibilidades e instrumentos disponibles en el presupuesto de la Unión propuestos en la iniciativa «Financiación Inteligente para Edificios Inteligentes» y en la Comunicación de la Comisión del 14 de octubre de 2020 titulada «Oleada de renovación para Europa: ecologizar nuestros edificios, crear empleo y mejorar vidas».

10. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión ofrecerá orientación a los Estados miembros y a los agentes del mercado acerca de cómo desbloquear la inversión privada.

Dicha orientación tendrá por objeto ayudar a los Estados miembros y a los agentes del mercado a desarrollar y llevar a cabo sus inversiones en eficiencia energética, también en los distintos programas de la Unión, y propondrá soluciones de financiación innovadora y mecanismos financieros adecuados, con una combinación de subvenciones, instrumentos financieros y ayuda al desarrollo de proyectos, para ampliar las iniciativas existentes y utilizar los programas de la Unión como catalizador para impulsar y activar la financiación privada.

11. Los Estados miembros podrán crear un Fondo Nacional de Eficiencia Energética. El objetivo de este fondo será aplicar las medidas de eficiencia energética para respaldar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus contribuciones nacionales de eficiencia energética y sus trayectorias indicativas a que se refiere al artículo 4, apartado 2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética podrá establecerse a modo de fondo específico dentro de un mecanismo nacional existente que promueva la inversión de capital. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética podrá financiarse con los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión realizadas con arreglo al RCDE de la UE en los sectores de la construcción y el transporte.

12. Cuando los Estados miembros creen Fondos Nacionales de Eficiencia Energética, tal como se contempla en el apartado 11 del presente artículo, establecerán instrumentos de financiación que incluyan garantías públicas, para aumentar la aceptación de las inversiones privadas en eficiencia energética y de los productos de préstamo para la eficiencia energética y de los sistemas innovadores a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, y al artículo 24, el Fondo Nacional de Eficiencia Energética respaldará la aplicación de medidas prioritarias entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales. El apoyo incluirá asimismo financiación para las medidas de eficiencia energética de las pymes, con miras a potenciar e impulsar la financiación privada para las pymes.

13. Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos públicos a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 6, apartado 1, mediante contribuciones anuales al Fondo Nacional de Eficiencia Energética equivalentes a las inversiones necesarias para el cumplimiento de dichas obligaciones.

14. Los Estados miembros podrán permitir a las partes obligadas cumplir las obligaciones previstas en el artículo 8, apartados 1 y 4, contribuyendo cada año al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en una cuantía equivalente a las inversiones necesarias para el cumplimiento de dichas obligaciones.

15. Los Estados miembros podrán emplear los ingresos que perciban de la asignación anual de emisiones en virtud de la Decisión n.º 406/2009/CE para la creación de financiación innovadora destinada a lograr mejoras de eficiencia energética.

16. La Comisión evaluará la eficacia y la eficiencia del apoyo financiero público de la eficiencia energética a nivel de la Unión y nacional y la capacidad de los Estados miembros para aumentar la aceptación de las inversiones privadas en eficiencia energética teniendo también en cuenta las necesidades de financiación pública recogidas en los planes nacionales integrados de energía y clima. La Comisión evaluará si, con el objetivo de proporcionar una garantía de la Unión, asistencia técnica y subvenciones asociadas para permitir la aplicación de instrumentos financieros, así como regímenes de financiación y apoyo a nivel nacional, un mecanismo de eficiencia energética a nivel de la Unión podría apoyar de forma rentable el logro de los objetivos de la Unión en materia de eficiencia energética y clima, y, si procede, propondrá su creación.

A tal fin, a más tardar el 30 de marzo de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas.

17. A más tardar el 15 de marzo de 2025 y posteriormente cada dos años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como parte de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima, presentados en virtud del artículo 17 y de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2018/1999, los datos siguientes:

a) el volumen de inversiones públicas en eficiencia energética y el factor multiplicador medio logrados mediante la financiación pública en apoyo a las medidas de eficiencia energética;

b) el volumen de productos de préstamo para la eficiencia energética, distinguiendo entre distintos productos;

c) cuando proceda, los programas nacionales de financiación puestos en marcha para aumentar la adopción de la eficiencia energética y de mejores prácticas, y los planes de financiación innovadores para la eficiencia energética.

A fin de facilitar la preparación del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión integrará los requisitos expuestos en dicho párrafo en el modelo común establecido en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999.

18. A efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 17, letra b), y sin perjuicio de las medidas nacionales adicionales, los Estados miembros tendrán en cuenta las obligaciones de divulgación de información existentes para las entidades financieras, en particular:

a) las normas de divulgación de información para las entidades de crédito en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión (48);

b) los requisitos de divulgación de los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza para las entidades de crédito de conformidad con el artículo 449 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (49).

Para facilitar la recogida y agregación de datos sobre el volumen del producto de préstamo para la eficiencia energética a efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 17, letra b), la Comisión deberá, a más tardar el 15 de marzo de 2024, proporcionar orientación a los Estados miembros sobre las disposiciones relativas al acceso, recogida y agregación de datos sobre el volumen de los productos de préstamo para la eficiencia energética a escala nacional.

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